Maneiro Noticias 8 de Octubre de 2013.- Hay que comenzar explicando el origen de las
Leyes Habilitantes. Estas pertenecen al género constitucional, en lo que es
denominado como “delegación legislativa” y las mismas son sancionadas por la
Asamblea Nacional, tal como lo determina nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual otorga al Presidente de la República la
facultad para poder dictar decretos-leyes en las materias que a su
discrecionalidad crea a bien solicitar.
El Marco o piso
Jurídico que las sustenta, no es otro que la propia Constitución
de 1999 en su artículo 203, último aparte, que a tenor
establece: Artículo 203. “Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin
de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la República con rango y valor de ley.
Las leyes habilitantes deben fijar plazo para su ejercicio.”, o sea que las
mismas tienen rango constitucional.
En cuanto a su
alcance, que no es otro que fijar las materias sobre las cuales el Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela puede dictar decretos-leyes en las
áreas donde el ejecutivo nacional requiera legislar, de acuerdo a la situación
de emergencia requerida.
La ley habilitante
debe pasar por todo el proceso de formación de leyes, el cual, consta de una
serie de pasos, que se mencionan a continuación. En primer lugar la
iniciativa de las leyes habilitantes corresponde al Poder Ejecutivo
Nacional (artículo 204 CRBV ) y a la junta directiva de la
Asamblea Nacional determinar si el proyecto que se presenta cumple o no con los
requisitos exigidos para la presentación de los proyectos de ley. Una vez
cumplido el proyecto con los requisitos señalados en el artículo 145 del RIDAN
será distribuido por la Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días
siguientes a su presentación y pasando para la primera discusión en la Plenaria
de la Asamblea Nacional donde debe considerarse la exposición de motivos,
y se estudiarán los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de ley.
Durante esta primera discusión se discute en forma general el
articulado presentado en el proyecto de ley a fin de determinar si los mismos
tienen pertinencia o no (artículos 208 CRBV y 146 RIDAN). Si dicho
proyecto es aprobado en primera discusión, es remitido a la Comisión Especial
que trata esta materia para su análisis (artículos 208 CRBV y 146
RIDAN), la cual deberá presentar un informe contentivo de cualquier
recomendación u objeción que tenga a bien formular.
Una vez recibido el
informe de dicha comisión, la Junta Directiva ordenará su distribución
entre los asambleístas y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la
segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la Asamblea
decida un lapso menor. La segunda discusión del proyecto de ley se realizará
artículo por artículo y versará sobre el informe que tuvo a bien
presentar la comisión (artículo 149 RIDAN).
Durante la segunda
discusión el proyecto también puede ser aprobado, rechazado o diferido.
De ser sancionada
la ley por la Asamblea Nacional, se envía al Ejecutivo Nacional para su
promulgación y publicación y es solo mediante esta última que la ley puede
entrar en vigencia, o sea que la Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela (artículo 215 CRBV).
Las leyes
habilitantes en el país.